818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA zación de dicho monto hasta el momento de su pronunciamiento, consideró adecuado adoptar los índices de precios al consumidor en la Capital Federal, aunque con la reducción del 30 hasta el mes de junio de 1982, señalando que este tipo de bienes había experimentado en ese lapso una merma de sus valores.
21) Que los recurrentes de fs. 1934/1935, 1936, 1947 y 1948 Cuestionan (en sus memoriales de fs. 1984/2007, 2027/2056, 2009/ 2013 y 2018/2025, respectivamente) el referido valor y, en especial, el criterio adoptado para su reajuste, quejándose de la reducción efectuada respecto del índice admitido.
22) Que cabe ante todo recordar que a los fines de fijar el monto indemnizatorio ha de tenerse primordialmente en cuenta el dictamen del Tribunal de Tasaciones, cuyas conclusiones revisten importancia decisiva para la fijación del valor objetivo del bien, como acontece en el sub examine, en razón de la fuerza probatoria que surge del mismo, la competencia de los peritos que se expiden, y los elementos de convicción en que se funda (doctr. de Fallos:
292:265 ; 297:12 y muchos otros).
23) Que la disconformidad de los representantes de los demandados —cuyas objeciones fueron oportunamente analizadas y rebatidas con fundamento técnico en los antecedentes evaluados— no basta para conmover los fundamentos de dicho dictamen. Tampoco los agravios vertidos por los recurrentes resultan aptos para descalificar las consideraciones del tribunal a quo.
24) Que puede precisarse, en tal sentido, que las críticas que se efectúan contra la división del inmueble en zonas, a los efectos de su valuación, no pasan de ser manifestaciones de parte que no enervan los fundamentos del a quo y del dictamen. También entiende el Tribunal que no resultan en modo alguno irrazonables, ni carentes de adecuado fundamento las consideraciones referidas a que la venta "Gagliardi-Bayer" no constituye elemento apto de convicción, atento las especiales circunstancias del caso; así como las atinentes a la zona baja del inmueble caracterizada como anegadiza y diferente a la que existe en la zona correspondiente a un establecimiento aledaño (Reysol).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:848
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