un juicio donde tales cuestiones son decididas por personas que se desempeñan como jurados, esto es, se encuentran facultados legalmente para decidir sobre el particular con arreglo a su conciencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENENAL
Suprema Corte:
I. El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas confirmó la sentencia del Consejo Je Guerra Especial Estable N9 1/1 por la cual se impuso a Alberto Américo Pites la pena de dieciseis años de reclusión e inhabilitación absoluta y perpet 11, por el delito de tenencia ilegítima de armas y explosivos previsto en el art. 19 de la ley 21.268, con el agravante del art. 37 de la misma ley, en concurso real con participación secundaría en actos de violencia contra personal policial, ilícito éste previsto por el art. 19 de la ley 21.272.
Contra esa decisión interpuso el nombrado, por diligencia extendida en el acto de la notificación, que lleva fecha 28 de junio de 1978, apelación ante este Tribunal.
Ante el silencio guardado por el Consejo Supremo acerca de la concesión o denegación del recurso interpuesto por el letrado que suscribe el escrito de fs. 2, acreditando su condición de defensor particulr del condenado, artículó la presentación directa que da origen a estas actuaciones, invocando la doctrina del Tribunal sobre la denegatoria tácita del recurso extraordinario, con base al tiempo transcurrido hasta La fecha de esa presentación, esto es, el 4 de setiembre de 1978. Se agravia en ella por entender que su representado ha sido condenado a una pena que califica de gravísima, sobre la base de elementos totalmente deleznables de prueba, y con alteración notoria del régimen legal de ésta. Sostiene, al respecto, que el sustento de la sentencia está dado por las declaraciones prestadas ante funcionarios policiales, por las cuates habría sido obligado a firmar sin leer, mediante apremios ilegales, diversos papeles tipo oficio que se encontraban escritos con anterio ridad.
El 13 de octubre de ese año, el Consejo Supremo denegó el recurso, E notificandose al condenado el 30 de noviembre.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:984
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