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Fallos: 300:556 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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del producto obtenido, siendo, por último, errónea la inteligencia asignada u las normas federales que rigen el caso.

4") Que los ordenamientos normativos mencionados en el considerando anterior no asumen las características que los definan como leyes federales de las sancionadas dentro de las directivas al art. 67.

inc. 16, de la Constitución Nacional. Es de hacer notar ante todo, que su objeto primordial reside en la tutela de intereses privados, frente a otros de la misma indole que se suponen patrimonio de un sector económicamente más poderoso, desequilibrio éste, incrementado por una situación coyuntural, traducida en "la existencia de un volumen de vino que excede en mucho las posibilidades del consumo anual y las reservas normales" (según la nota de elevación del proyecto de h que sería la ley 17.622). Es decir que, como tantas otras leyes de emergencia, las citadas se ciñen a regular cierto tipo de contratos, en el caso de los celebrados entre viñateros y bodegueros, sin exceder el marco de lo que es materia propia de los códigos comunes, aunque no lo digan expresamente (Fallos: 177:385 ; 191:59 ; 263:39 ). Y, por lo demás, no aparece manifiesta en el articulado de aquellas leyes una peculiar finalidad federal "conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso. ..", etc.

art. 67, inc. 16, cit.). Conclusión que se refuerza si se observa que los órganos de aplicación son las autoridades locales, investidas por los mismos instrumentos legales de la facultad reglamentaria (ley 17,622, art. 13 y 18.600, art. 12; Fallos: 244:113 y 238; 246:352 ; 248:7 S1; 250:236 ).

5") Que sentado lo precedente, cabe destacar que ninguno de los artículos de las leyes 17.662 y 18.600 que, como se ha visto, establecen modalidades para los contratos a concluirse entre viñateros y elabor1dores de vino, significan la derogación expresa o tácita de las normas, también de derecho común, que disponen acerca del dominio de las cosas y su transmisión, ni de la gravitación que estas normas puedan tener en el trámite de los juicios de quiebra.

6") Que, en tales condiciones, las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de esta Corte por la vía del recurso extraordinario remiten a la interpretación y aplicación del derecho común que, como es sabido, constituye, en principio, materia extraña a ese recurso y propia de las instancias ordinarias (Fallos: 262:536 y 553). A este

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-556

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