Oficina, estando tal doctrina ajustada á las opiniones de los tratadistas que se han ocupado de la materia y á decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en casos análogos.
Véase: Pouillet, Marques de (abrique, pág, 165, No 489, y sentencia de la Suprema Corte en el juicio seguido entre los señores Diego Foulton y William Paats).
Sesto : Que haciendo un exámen comparativo de los diseños 6 estampus que corren agregados á fojas 3 y 4, puede comprobarse que aunque no son exactamente iguales, son de tal modo parecidas, por el color empleado en los dibujos, la colocacion en figuras casi idénticas del rótulo del bramante, del número de yardas que cuenta cada pieza, y la forma de la corona emblema principal dela marca, circunstancias que hacen un conjunto capaz de producir confusion entre los consumidores.
Sétimo : Que 4 los efectos que la ley se propone, no es indispensable que la reproduccion sea rigurosamente exacta, sinó que basta que directa 6 indirectamente pueda producir confusion entre los productos, lo que implica que la posibilidad de la confusion es la condicion constitutiva de la accion ú deducirse. (Art. 4° de la ley de Marcas de Fúbrica ; Bedarride, Brevets d'Invention, Tomo 3", pájina 157, n° 917; Pouillet, Marques de Fabrique, pág: 167, n° 190).
Octavo : Que ú pesar de existir la semejanza á que se hnce referencia en el anterior considerando, la aplicacion de las penas que los demandantes piden para los demandados no es procedente : 4° porque estos han comprobado que antes de dictarse la ley de marcas importaban al mercado el bramante con la marca Corona; 2° porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 solicitaron y les fué acordado el uso de la marca cuyo diseño obra ú foja 89; 3" porque estas circunstancins revelan la ausencia de la intencion dolosa y del ánimo de falsificar 6 adulterar las marcas haciendo de ellas un uso indebido.
Véase el fallo de la Supre.na Corte en el caso citado).
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:426
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