de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de los Poderes Judiciales de todas las Provincias (exceptuando los jueces de la Corte Suprema de la Nación y de los Tribunales Superiores locales, a cuyo respecto la misma ley —arts. 19 y 29. y el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional —párrafos 5 y 69- dispusieron cesaran en sus cargos).
Objeta en cambio el recurrente que el Poder Ejecutivo defacto deeretase su remoción, lo que entiende le estaba vedado por el Estatuto para dicho Proceso (art. 5") y por cuanto la ley 21.374 —en vigor al tiempo de aquella cesantía— importó una autolimitación ya prevista en el art. 11 del Estatuto referido y que entiende era aplicable a todos los jueces, estuviesen o no confirmados.
39) Que el haberse puesto en comisión a los magistrados y funcionarios de la justicia, como consecuencia de haber caducado todos los poderes constitucionales al tomar a su cargo el Gobierno de la Nación las Fuerzas Armadas, el 24 de marzo de 1976, importó privar a aquéllos de la garantía de inamovilidad (conf. doctrina de Fallos: 2:127 , considerando 29; 241:50 ).
4?) Que el estado así previsto —con la precariedad que es su característica— afectó por igual a todos los magistrados y funcionarios a que se refiere dicho art. 39 de la ley 21.258, por lo que su sola invocación pudo fundar una medida como la que se cuestiona, sin que la vigencia de la ley 21.374 de enjuiciamiento para magistrados la tornase manifiestamente ilegal o arbitraria en forma de hacer procedente la vía excepcional del amparo (art. 19 de la ley 16.986), toda vez que dicho sistema de enjuiciamiento no resulta aplicable sino a los magistrados a quienes se hubiese restituido —o conferido— aquella inamovilidad en función del proceso que tuvo lugar a partir de la fecha mencionada, y al que cupo aptitud para hacerlo sin distinción alguna —antes o después de la ley 21.374-, como consecuencia de la efectividad de los poderes que asumieron sus autoridades.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General con otros fundamentos, se confirma, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, la sentencia de fs. 89/93, Honmacio H. Henenia — Aporro R. Gamue
LLI — ABEramDO F. Rosst — Emiro M.
DAmeaux.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:337
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