sociedades acerca de las cuales se ocupa con extensión y mímicia, Pero, ya se le tome como informe 0 como pericia, no debe olvidarse que la ley rítual debe cumplise, sobre todo cuando tiende al acatamiento de una de las garantías de nuestra Constitución, como lo es la defensa en juicio, cuya imobservancía podría acarrear si se declara, sin haberle dado ocasión de defenderse, la quiebra de un ingenio azucarero de gran importancia como es La Esperanza S.A, que creo ocupa el tercer lugar en el país y que sus ganancias, que son crecidas, se invierten, según lo dice el propio síndico, en mejoras, Charo está que si V.E. revoca, como es mi opinión, el auto de quiebra, habrá de producine un lapso, pero poco prolongado, durante el cual el mencionado insento podrá refutar las conclusiones del informe. Pero cabe considerar que no medía vimgún indicio y menos presunciones de que durante esa relativa espera el establecimiento fabril "La Esperanza, 5.4" cometa actos de fraude en perfuicio de los acreedores de Swilt, va sea aumentando artificialmente su pasivo o sustrayendo el activo, es decir lo que se lama vaciamiento de empresa, total o parcial. En cambio La clausura de la fábrica, y su contimución por otro equipo, puede acarrearle perquicios imeparables, aún en el caso, hipotético e na. que en el incidente de nulidad logre demostrar que no le alcanzan Las pautas señaladas por la Corte Suprema, pues a ese incidente es posible que no se le imprima la celeridad que surge confrontambo Jas fechas de los distintos pasos de estas actuaciones, a contar del 4 de setiembre próximo pasado en que se pronunció la Corte Suprema de Justicia que motivó el auto de quiebra, dos días después, el 6 de setiembre. Si la celeridad en las tramítaciones debe ser motivo de elogio para la administración de justicia, en ciertas ocasiones pareciera no serlo.
Con la salvedad apuntada acerca del parrafo entre comillas y por las razones aladas a fs. 33, me incino por la revocatoria del auto de Es 10 en cuanto decreta la quiebra del "Ingenio La Esperanza, SA? Buenos Aires, 15 de octubre de 1973.
Luts U. de Iriondo, SenTENCIA DE La CáMANa Contrncian Buenos Aires, diciembre 20 de 1974, Y Vistos:
En atención a las particularidades del trámite de la causa el Tribunal comparte el criterio expuesto en su dictamen (fs. 318/319 vía, punto IV) por el señor Fiscal de Cámara, en cuanto considera que el anto de fs. 10/17 (6 de setiembre de 1973, autos "Cia, Swift de La Pita, SA. / Quiebra") puede, en esta oportunidad, ser wwevisto por vía de apelación.
Sentado ello, cabe analizar los agravios de fs. 33/6.
A ls. 1/9 de las presentes actuaciones obra fotocopia certificada (fs 9 vta) de La sentencia dictada con fecha 4 de setiembre de 1973 por la CSIN. (Re cuno de hecho deducido por LR. A. Zurdo, en los autos Compañía Swift de la E
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:910
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