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Fallos: 29:226 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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juicios ordinarios y hasta que se dictaron las leyes nacionales, 4 Que aunque no se dé ú estas leyes otro valor que el de doctrina jurídica sobre la naturaleza del juicio de amigables componedores y condiciones de su existencia, sus preceptos sirven para esplicar la intencion que bajo este punto de vista ha guiado á los contrayentes al prescindir, de mútuo acuerdo, de la intervencion de los jueces ordinarios en el arreglo de sus dificultades en sus relaciones contractuales, lo que debe prevalecer, á pesar de cualquiera omision, mientras no exista ley espresa que contrarie esa doctrina.

5 Que no hay disposicion alguna de las antiguas leyes de procedimientos que establezca como requisito esencial para la validez del compromiso, cunudo de jueces arbitradores se trata, que sea hecho de escritura pública, estando por el contrario dispuesto en la ley 23, título 4, partida 3', y por el artículo 801 del Código de Procedimientos de la Capital, que pueda hacerse por mano de Escribano Público ó por carta que sea sellada con los sellos de los compromitentes, ó sea documento privado, á fin de que no surja despues ninguna duda, dice la ley citada, lo que claramente indica que lu forma escrita solo es exigida como un medio de prueba y no como una solemnidad esencial al acto, siendo ú este respecto uniforme la opinion de lus prácticos y comentadores de la ley citada, llegando á sostener Gregorio Lopez que aun puede probarse el compromiso por testigos. (Véase Malaver, Manual de Procedimientos, 1" 88).

0" Que en idéntico caso se encuentra la omision del juramento de uno de los árbitros al tiempo de aceptar el cargo, pues ni las leyes de Partida ni las de la Recopilacion lo estabiecen esplícitamente y menos'aun con el carácter de un requisito esencial, y si bien es cierto que en la práctica se observa esta formalidad, tal circunstancia no basta para invalidar el juicio arbitral, pues las prácticas en ningun caso pueden

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-226

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