diedidas precautorias.
275. las resoluciones referentes a medidas estelares, sean que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen, on ajenas, en principio, a la jurisdicción evraordinazia de la Corte: p, 136, 216. Las decisiones referentes + medidas preesitorias, ya sea que las acuerden, levanten o modifiquen, no son, como principio. «iceptibles de apelación extraordivaria. La doctrinz es aplienble a los acto administrativos de orden nacional, n tanto 276. Las resoluciones referentes 3 medidas esntelares, sea que las admitan, de nieguen, levanten o modifiquen, no dan Muenr al recurso extraordinario, sulvo «ue concurran los upuestos de exceoción adwitidos por los precedentes de la Corte: p, 376, 279. Lo atinente al régimen de visitas que habrá de regir respecto de una menor, cuestión que reviste el enrácter de medida erecantoria, es ajeno ada apelación del art. 14 de la ley 48: p. 5H. Varias. 280. Es improcedente el reuro extraordinario contra la resolución administrativa que aplien una multa cuando, denegado un recurso pora mnte la justicia por no haberse pagado previamente aquélla, 10 e acreditó enla causa que la multa disentida revista. desproporcionada meznibal con resperto ala conereta capacidad evonómiea del recurrente: p. 53. 281. Las reoluciones recaídas en los incidentes de negligencia en la producción de la prueba no revisten el entúcter de sentencio< definitivas en los términos del art. 14 de la ley 18: p. 36, 282. La medida pera mejor proveer, dispuesta por la Cámara durante el trámite de segunda instancia, no reviste el exrictor de sentencia definitiva en los términos del art. Th ee da ley 48: p. 07. 283. Lo atinente = la admisibilidad de nes medida para mejor proveer, no oencionándose al recurrente agravio instiseoptible de reparación en las instancias ordinarias, no justifica el otorgamiento del recurso extraordinario: p. 155, 281. Las resoluciones que no hacer Magro la esatucidad de la instancia no revisten el enrácter de sentencia definitiva polos términos del art. 14 de la ley 487 p. 158, 285. El prommetniento que desestiua la demanda de desalojo por transtferenena prohibida, en razón de no haberse integrado la Titis con el presunto heneticirio de aquélla, no reviste el enieter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de Ea ley 48: p. 165, 286. Lo stinente a Ins atribuciones del sitJivo de la convoratorit es exclusiva mente cuestión de derecho comño. Y dado ene lo resuelto versa, en definitiva, «obre el modo de In imcorporación a la cents de elementos de juicio que el apelante estima necesarios para el ejercicio de sus funciones rige en consecuencia, el principio con arrezlo al enal las decisiones atinentes a la denegación 0 provedencia de medidas de prueba, y obviamente, a la forma de st incorporación a los autos, no son sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48 Tal cireunstaneia obsta al otorgamiento del recurso extraordinario, aun cuando e invoque arbitrariedad o se lo Mande en elivsulas de la Constitución Naeional: ». 2H,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:720
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