Sentencia definitiva.
Concepto.
2, A los efectos del recurso ordinario de apelación en tercera instancia se requiere que se trate de sentencias que ponen fin al pleito o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela del derecho que entiende asistirle. No haee excepción a la regla mencionada la circunstancia de invocarse gravamen irreparable: p. 312.
Resoluciones anteriores.
$. No es definitiva, a los efectos del reeurso ordinario de apelación, la sentencia que admite la excepción de inhabilidad de título fundada en que la nota o liquidación de deuda no reúne los requisitos del art. 101 de la Ley de Aduana para la viabilidad del apremio: p. 84.
4. No es definitiva, a lus efectos del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, ine. 6?, ap. b), del deereio-ley 1285/58, la resolución de la Cámara que anula actuaciones en un expediente de extradición por no haberse eumplido los recaudos de los arts. 646, ine. 2", y 652 del Código de Procedimientos en lo Criminal: p. 91.
5. Las resoluciones dictadas en los interdietos posesorios no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario ante la Corte Suprema: p. 512.
Juicios en que la Nación es parte.
6. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, ine. 6". ap. a). del deereto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, procede el revurso ordinario de apelación en tercera instancia cuando, en un juicio de expropiación en que la Nación es parte. excede de un millón de pesos la diferencia entre la condena y las pretensiones de actora y demandada: p. 237.
7. No procede el recurso ordinario de apelación que autoriza el art. 24, ine. 6 ap. a), del deereto-ley 1285/56, con la reforma establecida por la ley 15.271, contra las resoluciones dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital. cuando ¡ésta conoce por vía de lo que dispone el art. 5" del deereto-ley 5148/55: p. 429.
RECURSO POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA.
1. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como tribunal de grado de las Cajas y del Instituto Nacional de Previsión Social tiene, con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, competencia para entender de los recursos por retardo o denegación de justicia proveniente de la demora injustificada en el pronunciamiento administrativo previo al judicial previsto por el art. 14 de la ley 14.236: p. 105.
RECUSACION (').
1. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser rechazadas de plano. Tal ocurre con la deducida en forma qhie no satisface los requisitos exigidos por el art. 75, ine, :, de Código de Procedimientos en lo Criminal, con la modifieación introducida por la ley 5107: p. 277.
de (1) Ver también: Constitución Nacional, 22: Jueces. 2: Recurso extraordinario, 84, 125,
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:517
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