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Fallos: 243:152 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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La doctrina del Alto Tribunal esla siguiente:

1) La indemnización —precio y daños— debe fijarse a la época de la ocu pación por el expropiante; 7) La indemnización debe establererse con preseindencia de las Muetuaciones posteriores de los valores y de la moneda. En este criterio no debe dejarse de considerar si la épora es de declinación o aumento de los valores de la especie de bienes del que expropin, 3) Los daños deben ser ciertos, por lo que se excluyen los meramente hipotéticos, como es la posible valoración del bien y la especulación tenida en vista al adquirirla. 49) La indemnización, si bien comprende el pago de daños sufridos, no tiene por objeto reintegrar al expropindo a una situación de hecho igual a la que la expropiación altera o destruye. Además de estos principios generales debe tenerse en cuenta:

a) Que el precio debe fijarse como si la obra pública no hubiera sido autorizada.

bj Cuando se trata de edificios, se otorgará el valor de reducción con deducción de la depreciación y los materiales de demolición. A los efectos de la fijación de una justa indemnización de un inmueble, debe tenerse en cuenta: a) El estado del merendo, ya sea aleista o bajista. b) El precio pagado en la zona por bienes semejantes. Este elemento es decisivo sí los peritos disienten. Máxime si es precio obtenido en remate judicial en fecha próxima a la desposesión y antes de dietarse la ley de expropiación. e) Las dimensiones y formas del terreno influyen en su aprovechamiento económico, d) La posible venta en lotes sin mayores emmcio nes, e) El precio pagndo y las tasaciones fisenles tienen un valor relativo. 1) Los astos de conservación del edificio histórico, g) No admite valor de reposición.

h) Admite el perjuicio por fraccionamiento del bien.

HI. Que a lo expuesto precedentemente como criterio rector para establecer uma justa y equitativa indemnización puede agregarse el personal conocimiento del juzzador en la meteria de que =e trata, especialmente al examinar el estudio efectuado por el Tribunal de Tasaciones, organismo integrado por varios funcionarios de la Capital Federal, que al efectuar su dictamen no han ponderado partienlures enraeterístiens dé nuestro medio, sobre todo en lo que se refiere a la edificación que se expropin.

$ "Es importante —dice Srastey La Me. Micirien— que el tasador esté fumilínrizado con la localidad donde debe realizar la valuación. Si allí hubiera erecido, observando el desarrollo tanto del centro como de las zonas más apartadas, poseerá naturalmente un amplio conocimiento de las influencias que contribuyen A crear o destruir valores. Tendrá mayor facilidad para oblener informes de ¿ran importancia aceren de ln estabilidad del poder adquisitivo, de Jas tendencias del tránsito, de las distancias desde Ine ennles un distrito puede atraer negocios, de la eluse de comerciantes que lo explotan. Debe establecerse In probable vida útil de una propiedad y hacer entonces deducciones en concepto de depreciación y caída en desuso, particularmente esta última, pues los distritos comerciales se modifienn y deeliuan como los residenciales" (Ob, cif, págs. 205 y 272).

IV. Que el dictamen del Tribunal de Tasaciones no tiene el valor de una prueba legal, "que en ningún eno podría mandarse a pagur unn suma inferior", como expresa una de las partes del juieio (fs. 3:36 ). Alguna jurisprudencia ha resuelto que, cuando en el Tribunal de Tasciones están representados las partes y se llega al dietamen por ananimidad, sus conclusiones, en principio, son obliumtorins para el juez. Se trataría como de una transacción realizada por las partes, que el juez debería necesariamente homologar. Pero enando no hay unonimidad, es claro que las conclusiones del dictamen no tienen otro valor que el de un informe pericial enlificado, Así lo han resuelto los tribunales reiterada mente, (C,S, Fallos: 211:429 ; Cám. Fed. de la Cap, 7, A. 1950, TI, pú. 5:

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-152

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