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Fallos: 238:536 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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suelto por la Corte Suprema de Justivia de la Nación, en la decisión de fe, 165, ya que se ha denegndo el beneficio solicitado, invocándose preeisumente, el único, que el alto Tribunal consideró procedente a tales fines, En eferto, la Corte Suprema, estableció, que la cireunstaneia de que el reurrente no se encontrara en setividad, luego de dietare el decreto 9516, no era obstáculo, por sí misma, para denegar la presinción, sí las demás eondiciones requeridas por la ley, se hallaren cumplidas y debidamente acreditadas, lo que no habría sido motivo de decisión.

La remiución de fs 177, no hace lugar al pedido de jubilación por invalidez, por entender. que el solicitante, no estuvo en servicio con posterioridad a la feeha en que se extimruió el beneficio, tal como se reolviern a Es. 11 y que E Corte Suprema declaró improcedente, Si de acuerdo al citado fallo, la reincorporación posterior, mo era imbispensable para obtener el derceho al beneficio, si es que las demás condiciones exigidas se Imbieren cumplido y acreditado, la Caja respectiva, debió concretarse a requerir el cumplimiento de las demás condiciones, para revolver si em o no procedente el pedido Por ello es que en mi opinión, el resmo interpuesto debe considerarse procedente en el spero prececl y de fondo, revocatlo la decisión recurrida, y ordenando que la Caja respeetiva, proceda de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Naeión a fs. 165. Despacho, 25 de febrero ade 1957. — Vitor 4, Sureda Grachls,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACION 11 DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 21 de marzo de 1957, El Dr. Amadeo Allocati dijo:

Que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obrante a fs. 165 es, a mi juicio, suficientemente explícito al decir que: "se ha omitido establever en nutos la verdad de la inenpacidad invoenda ahora, nsí como el cómputo de servicios correspondientes, habiéndose denegado la jubilación porque el reenrrente no ha estado en actividad luego de dictarse el deere.

to-Jey 9116/16 cireumstancia que, como se ha dicho, no es obstáculo por sí sola a las pretensiones formuladas si las demás condiciones regueridas por la ley, se hallaron cumplidas y debidamente aereditadas, lo que no ha sido motivo de decisión alzuna". Sin embargo, como hien lo haec notar el recarrente a fs 159 y el Sr. Procurador General en su dictamen precedente, la Caja para el Personal Bareario y de Seguros primero (fs, 177) y el Instituto Nacionni, Juego (fs, 156) no hacen lugar al pedido de jubilación por invalidez por entender que "el solicitante no estuvo en servicio con posterioridad a la fecha en que se extinguió el beneficio", o sen que se repite, en sustancia, la misma deci.

món de Es. 115, revocada por la Corte a fs. 165.

Es evidente que de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte a fs. 165, la "reincorporación posterior" no era indispensable paran gozar del hbeneticio que viene reciamando el setor, es decir, se trataría de una ciretns tancia irrdevante, en tanto se pubiers demostrar la coneurrencia o enmplimiento de las "demás condiciones exigidas" esto es: inenpacidad invocada, así emo el computo de servicios correspondientes, Pero es el cmo que la Caja se ha aportado de juzgar la situación, conforme 2 las pautas señaladas en el pronanciamiento firme del más alto Tribunal de Justicia de la Nación.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-536

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