para hacer efectivo el apercibimiento de resolución del contrato bastaba la ciremstancia de que los demandados no hubieran acreditado haber enmplido en el plazo fijado al efecto la prestación previa a que se habían obligado. Por otra parte, si bien la resolución de primera instancia fué dietada a Es. 324 sin oír previamente sobre ello a los demandados, eabe afirmar lo contrario respecto del auto confirmatorio de fs. 362, según resulta del memorial ngregado a fs, 345 y sigtes. Dado el eriterio sustentado por las resoluciones de fs, 324, 362 y 385 precedentemente citadas, y puesto que la dobl instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defonen en juicio (Fallos: 203, 215 y los allí citados en la nota 3 entre otros) es razonable que se considerase innecesario más trámite que el enmplido con motivo de la apelación.
Que también corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el auto de fs. 370. Basta, en cuanto a la supuesta privación de la defensa que se le atribuye, referirse a lo expuesto precedentemente respecto de la doble instancia eomo exigencia de la garantía de la defensa, Que, por fin, las resoluciones apeladas no comportan exceso de las facultades de apreciación de los hechos y de interpretación de la ley propios del tribumal de la cansa y no confignran supuesto algmno de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte Suprema.
Por ello habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja.
Arrrevo Oncaz — Manver J. ArGaanís — Exmere V. Gair — Canros Hennera,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:279
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