lisis de la primera y de la segunda muestra, sino que parte del hecho comprobado de que el producto estaba afectado con "principio de enfermedad", lo cual resulta concordantemente de ambos análisis. En cuanto al argumento relacionado con la expedición de los anúlisis después del plazo de 15 días fijado por la reglamentación, circunstancia que está comprobada en los autos, tampoco puede ser suficiente para absolver a la recurrente: el principio dominante en esta materia es que el vino no puede ser puesto en circulación antes de que el anúlisis haya establecido que es npto para el consumo (arts, 25 y sigtes, de la ley 12.372 y 34 y sigtes, del Título VIT de la Reglamentación antes citada). La cirennstancia de que la oficina respectiva no expida los certificados dentro del plazo que fija la reglamentación, no antoriza en manera alguna al comerciante o fraecionador para poner sin más en circulación el vino, pues In exigencia del análisis no se establece en exclusivo interés de él y de la oficina, sino primordialmente en interós de la salud de la población, que ha de consumir el producto, Cuando veneen los 15 días establecidos sin que la oficina expida los certificados de análisis, el interesado puede reclamar perentoriamente esa expedición y aún dejar a salvo sus derechos que puedan reeultar afectados por la demora, pero no hacer circular el producto sin conocer el resultado de los análisis. Si éstos revolaren que el vino estaba alterado o averindo o bien con principio de enfermedad —supnesto este último que es el de antos—, el hecho de la circulación anterior eonstitnye, sin duda, una inf raeción sujeta a la penalidad correspondiente.
Que la sociedad apelante se agravia asimismo de que, a pestr de que los análisis químicos señalaron que el producto sólo estaba afectado "con principio de enfermedad", con acidez inferior a 2,20 gramos por litro arts. 35 y 39, Título VII, de la Reglamentación), la
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:273
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