tamente una jurisprudencia anterior de la Cámara de Apelaciones, absolvió a la recurrente por considerar que en el caso existía duda respecto de la verdadera condición en que el vino salió de los establecimientos fs. 48): pero la Cámara revocó est resolución y consideró probada la infracción atribuida a la sociedad apelante, consistente en haber hecho cireular el vino —que resultó "con principio de enfermedad "— antes de conocerse el resultado de los análisis practicados f, 60), Cuando el funcionario de la Inspeeción de Vinos intentó intervenir el producto, no lo encontró ni en la planta de fraccionamiento del apelante (fs. 8) ni en la del °°fraccionero" D. José E. Crotta, adonde el produeto había sido transportado (fs. 10), Que establecido por la sentencia apelada el hecho en que se hace consistir la infrneción —no revisibie por vía del recurso extraordinario—, corresponde sola mente decidir acerca de las enestiones federnles invocndas por la recurrente, en enanto se refiere al significado y alcance de los arts, 63, 65 y 67, 1 parte, del Tit. VII de la Reglamentación General de Tmpuestos Internos y arts. 31, ine. e) y 32 de la ley 12.372. , Que se agravio, en primer término, la recurrente, porque, to obstante establecer el art. 63 de la Reglamentación que los análisis deben ser expedidos dentro «e los quinee días de recibidas las muestras, la € °ámara "ha tenido por válido un análisis expedido 32 días después, porque su resultado fué confirmado por el análisis del segundo ejemplár de la muestra, lo que trae a debate los alennees del art. 65 de la misma reglamentación y a su vez el art. 67 que establece entegórienmente, que deben excluirse las diferencias que pueden obedecer a evolución natural del producto" (fs. 65).
La invocación del art, 67, citado, debe ser apartada de inmediato, puesto que la sentencia apelada no hace más rito alguno de las diferencias que existen entre los anú
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:272
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