Y considerando:
Que la sentencia apelada de fs. 175 admite que no debe acordar una cantidad superior a la fijada como máxima por el demandante, que en el caso lo fué la suma de $ 70.000 m/n. —fs. 5—. Ello no obstante, deelara justificado un excedente "que contemple la desvalorización netual de la moneda" y que fija en £ 30.000 m/n., señalando así una indemnización de $ 100.000 m/n. a pagarse por concepto de daños y perjuicios.
Que sin embargo, con arreglo a la deetrina de los precedentes de esta Corte —Fallos: 208, 164; 225, 135 y otros— no cabe pronunciamiento judicial ni acto de autoridad alguna tendiente a la determinación para el caso concreto, del valor de la moneda nacional, porque con ello se interfiere una facultad que, al igual que la de emitirla, es privativa del Superior Gobierno de la Nación —C, N., art. 68, inc. 5; art. 83, inc. 13—. Se trata por lo demás de un supuesto de jurisprudencia obligatoria de esta Corte, en los términos del art. 95 de la Constitución Nacional, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 180 del principal.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que con arreglo a la doctrina de los precedentes de esta Corte citados en los considerandos que anteceden la sentencia apelada de fs. 175, debe ser revocada en la parte que acuerda °°un excedente que contemple la desvalorización actual de la moneda".
Que en cuanto a las demás cuestiones decididas en el fallo en recurso y a que se refieren los agravios de fs, 180, no son de carácter federal y escapan por consi
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:263
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