valorización del 10, por este concepto; lo que hizo elevar la valuación primera, de $ 615.050,95 m/n., a la suma de $ 676.556,05 m/n.
XIX. qu no corresponde incluir en la indemnización valores hipotéticos derivados de la posible prosperidad futura de la zona, porque, como se ha dicho, el monto de aquélla debe determinarse con arreglo al precio de las tierras en el mo::ento de la toma de posesión del inmueble, Tampoco corresponde computar compensación alguna por la supuesta desvalorización que la — del aeródromo —como factor presuntivamente negativo— introduciría en las tierras adyacentes, propiedad de la demandada; porque, como lo señala el Tribunal de Tasaciones en su dictamen, el fuetor negativo esencial que incide sobre las tierras de la zona, no es la presencia del aeródromo, sino la altimetría de los terrenos, de la que depende la inundabilidad periódica de los mismos, a y porque la existencia del acródromo no es consecuencia de esta expropiación, sino de la coneesión que, especificamente con ese objeto, hizo la Municipalidad demandada ; de modo que la influencia del campo de aviación sobre las tierras adyacentes del sector, no puede considerarse consecuencia directa de la expropiación y, por tanto, incluíbles entre los rubros que debon indemnizarse (art. 11, ley 13.264).
XX. Las costas del juicio deben ser soportadas en el orden en que han sido causados, porque la demandada no ha expresado la cantidad de dinero, pretendida por ella, romo indemnización; de modo que, la solución, al respecto, debe ser la antedicha, con arreglo a lo estatuido por el art, 28 de la ley 13.264, enya aplicabilidad aun en los juicios que se hayan iniciado antes de su sanción, ha sido resuelta afirmativamente por la Corte Suprems de Justicia de la Nación, ya"que, dada la naturaleza procesal del punto, no sería admisible su objeción constitucional por razón de retroactividad (Fallos: 115, 170).
Los intereses, a cuyo pago está obligada la parte actora, corren desde el 20 de mayo de 1946, fecha en que, a raíz de la interposición de la demanda, se dió judicialmente al expropiante la posesión del inmueble. El tipo de los intereses es el que aplica el Banco de la Nación Argentina; y corresponden a la diferencia entre lo consignado y lo que se manda An Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, fallo haciendo lugar a la demanda y declarando expropiada, a favor del Estado Nacional, la fracción de 1.204.068,7757 m3, determinada en el "considerando" primero, por la suma de pesos 676,556,05 m/u., con sus intereses a estilo bancario, sobre
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:918
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