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Fallos: 220:918 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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los jueces nacionales de primera instancia en lo penal especial de la Capital Federal, dicho proceso será totalmente substanciado y terminado en el tribunal de esta competencia"', Que dicha norma tiene por objeto, como lo señaló el Sr. miembro informante de la respectiva comisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (Diario de Sesiones del 14 y 15 de setiembre ppdo., pág. 2429) salvar el "inconveniente que suele suscitarse con frecuencia en los tribunales, a propósito de procesos paralelos, cur..do las personas caen bajo la jurisdicción federal, la ordinaria o la provincial", de manera que el proceso sea "totalmente substanciado y terminado en el tribunal de esta competencia" (la penal especial de la Capital) ""en miras a acelerar el proceso y a que en un solo proceso se resuelvan todos los problemas conexos » en un solo delito", Que la circunstancia de que el encubrimiento sea un delito independiente no impide aplicar lo dispuesto por el art. 44 citado, que precisamente se refiere a dicho delito para dar la solución aludida en el considerando precedente, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el conocimiento de la presente causa corresponde al Sr, Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital Federal que conoce del proceso sobre hurto, a quien se remitirán los autos haciéndose saber al Sr. Juez de Instrpeción de la Capital en la forma de estilo.

Ronorro 'G. VaLenzuera — ToMÁs D. Casares — Fei SantIaGo Pérez — Ario Pessaono.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:918 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-918

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