vanti y Martorani. La tarea de éstos se redujo a nego- :
ciar el producto de esa actividad ilícita sabiendo su procedeneia e incurriendo así en el encubrimiento previsto y penado por el art. 277, inc, 3" del Código Penal.
Tampoco creo que sean aplicables al sub-judice las disposiciones del art, 44 de la ley 13.998, El encnbrimiento, tal como lo tiene resuelto V. E.
en forma reiterada, es un delito independiente, y que por lo tanto no tiene porqué ser juzgado conjuntamente .
con el hurto, sino que al contrario debe dar lugar a la formación de otro proceso, Por las consideraciones precedentes, opino que el Sr. Juez de Instruccion en lo Criminal debe continuar entendiendo en la presente causa. Buenos Aires, julio 3 de 1951. — Carlos G. Delfino.
L
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1951.
Antos y Vistos; Considerando :
Que esta causa ha sido remitida al Tribunal para decidir si el delito de encnbrimiento que se imputa a Jorge Carlos Fioravanti y Oscar Martorani, con motivo del hurto atribuído a Lisandro Miguel Cáceres y Juan Gutiérrez, es de competencia del Sr. Juez en lo Penal Especial, de la Capital que conoce de este último, o del Sr. Juez de Instrucción de la misma ciudad por tratarse de delitos independientes.
Que según el art. 44 de la ley 13.998: "Cuando un delito o un concurso de delitos atribuído a una o más personas como autores, cómplices o encubridores diera lugar a la instrucción de un solo proceso, y uno o varios de los hechos o personas cayera bajo la competencia de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:917
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