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Fallos: 220:916 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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o encubridores diera lugar a la instrucción de un solo proceso, y uno o varios de los hechos o personas cayera bajo la competencia de los jueces nacionales de primera instancia en lo penal especial de la Capital Federal, dicho proceso será totalmente substanciado y terminado en el Tribunal de esta competencia".

Para sostener lo enunciado en el punto 1" se cita la doctrina de V. E. en la causa contra Angel Domínguez e Isaac y Elías Halae por defraudación, y contra Marvarita Beanugó y Meyer y David Burin por encubrimiento (fallo del 18 de agosto ppdo.).

En esa oportunidad, y de conformidad con mi dictamen, dijo V, E.: que "Que la condueta asumida por los procesados en orden a las cireunstancias particulares expuestas, ponen de manifiesto, prima facie, una intervención de los mismos en el delito del art. 174, inc. 5", del. Código Penal, que hizo efectivamente posible su definitiva consumación, pues la actividad desplegada acredita una bien distribuida disposición conciente para hacerse cargo de la recepción de un producto de naturaleza y caructeres tan especiales como es la estreptomicina, en cantidades considerables, cuyo envío se anuncia previamente, que se oculta en diversos domicilios, que se entrega a la venta silenciando origen, todo por un núcleo de personas vinculadas entre sí, cuyas respeetivas profesiones u ocupaciones eran extrañas a tal actividad, pero que, sin emhargo, actúan en forma que tampoco elimina la posibilidad de un acuerdo general previo, además de los parciales que se mencionan existieron para realizar cada cual la respectiva misión confesada".

Tales características no aparecen a mi juicio, en la presente cansa. El hurto aquí fué consumado exelusivamente por Cáceres y Gutiérrez quienes no necesitaron ni requirieron para perpetrarlo el coneurso de Fiora

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-916

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