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Fallos: 220:914 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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que los arts. 449, inc. 1, y 450 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, en cuanto conducen a declarar extinguida la acción penal en delitos de acción privada, cuando el querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante un mes sin justa causa, son repugnantes al inc. 4' del art. 59 del Código Penal y, por tanto inconstitucionales dada la disconformidad con esa ley de la Nación, a tenor de los arts. 22 y 68, inc, 11, de la Constitución Nacional.

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General y de acuerdo con lo preceptuado en el art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia de fs, 20 que tiene por desistido al querellante en la acción penal por calumnias e injurias y, en consecuencia, sobresée definitivamente a favor del imputado fundándose en los arts. 449, inc. 1°, y 450 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, cuya inconstitucionalidad asimismo se declara. Vilelva esta causa al tribunal de origen para que éste dicte nuevo pronunciamiento ajustándose a lo resuelto por esta Corte Suprema en el presente fallo.

RovoLro G. VaLenzueLa — Tomás D. Casares — Feira Saxtuco Pérez — Artio Perssaano.


OSCAR MARTORANI Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales. Casos varios.

Conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la ley 13.995, el conocimiento de la causa seguida por el delito de encubrimiento que se imputa a dos personas, con motivo del hurto

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-914

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