art. 14 de la ley 48, cuyo precepto citó expresamente vinculándolo al caso federal aludido. El auto de fs. 31, aun cuando mencionó este planteamiento y concedió los dos primeros recursos, nada dijo con relación al extraor- .
dinario del art. 14 de la ley 48 no obstante la cita que hizo de este precepto. Y cuando el Tribunal Superior de Provincia, declarándose incompetente para entender en la cuestión constitucional planteada, resolvió negativamente aquellos recursos locales, el interesado insistió en el recurso extraordinario que entonces le fué concedido por ese tribunal, llegando así estos autos a conocimiento de esta Corte Suprema.
Que si bien el tribunal apelado no se pronunció sobre el recurso extraordinario se ha de tener presente que, como acaba de expresarse concedió en esa misma oportunidad, ante el Siperior Tribunal de Justicia local recursos cuya decisión tenía que ser previa. En consecuencia aunque se considere que la sentencia del Superior Tribunal de la causa fué la de fs, 20 hubo oportuna interposición ante él del recurso extraordinario. Tanto más cuanto que la sentencia recurrida no armoniza con lo resuelto por esta Corte el 16 de mayo ppdo. en la causa °Miranda Luis A. y de la Torre V. L s./ calumnias e injurias" respecto a la constitucionalidad de los arts, 449 y 450 del Cód. de Proced. en lo Penal de la Provincia de Córdoba. Y si bien no está en cuestión la "obligatoriedad" de la jurisprudencia de esta Corte sancionada por el art, 95 de la nueva Constitución pues la resolución de fs. 20 es de fecha anterior, si lo está — la uniformidad de la internretación constitucional que se procura mediante el precepto citado.
Que en lo que se refiere al fondo de la cuestión, los fundamentos expuestos en el caso ya señalado en primer término, son de estricta aplicación y se dan por reproducidos evitando repeticiones innecesarias, para establecer
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:913
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