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Fallos: 220:817 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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6") Intereses: Como lo solicita la demandada, corresponden desde la fecha de toma de posesión, al tipo de los que eobra el Banco de la Nación Argentina, sobre la diferencia entre lo depositado y la suma a que en definitiva se condena a pagur a la Nación por este fallo.

9) Costas: Debe optica lo dispuesto por el art, 18 del decreto 17.920/44, modi de la ley 189 y como la cantidad fijada excede del 50 de la diferencia entre lo consignado en autos y lo pedido por la expropiada, corresponden al actor y así se declara, considerando inoficioso pronunciarse sobre su constitucionalidad.

Por las consideraciones que anteceden, constancias de autos y disposiciones legales, resuelvo: Hacer lugar a la expromacia del inmueble de que se trata, transfiriendo su propied y dominio a la Nación (Ministerio de Guerra), previo pago de la suma de $ 269.373,97 m/n. en concepto de indemnización total y habiendo consignado en autos $ 175.457,98 m/a. deberá depositar la diferencia dentro del término de 10 días de ejec a la presente, con intereses al tipo de los que dibra el Tenes de la Nación Argentina, a partir de la fecha de toma de posesión, con costas, consistentes en el pago de honorarios de abogado, peritos y pastos de actuación (art. 18 del decreto 17.920/44), — Salvador Ma, Irigoyen.

— SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES Bahía Blanen, marzo 7 de 1951.

Vistos y considerando :

Que el Tribunal de Tasaciones se ha expedido utilizando la o directo e indirecto para establecer el valor del inmueble ropiado, pero esta Cámara considera que una justa E. no puede recurrirse, en el caso, al modo indirecto, por cuanto a más de que los arrendamientos de los campos de la zona no guardan relación eon el ritmo del alza de valores de los' mismos —dado que mientras el precio de la tierra ha aumentado considerablemente, el de los arrendamientos se mantuvo estacionario—, no existiendo en autos elementos de juicio que permitan apreciar el valor de la produeción o explotación del campo, pese a que se trata de tierra apta para la agricultura y ganadería y que se la ha estado explotando en forma mixta hasta el momento de la toma de posesión por el Estado.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-817

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