DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 437 Lt 37 Av Lote Pare. Mansona Ubicación Cat.
8 39 1 38 12 S(H.8b) Anzoñtegui 13.159 "... EI ,. " " 13.158 » » » 110 y » " 13.157 » » » 41 9 » " " 13.156 » » 2 8 » » " 13.155 Considerando :
I Que en su escrito de contestación a la demanda el expropiado se límita a impugnar la suma ofrecida, en concepto de justo precio, por lo que la única cuestión a resolver de acuerdo con los términos en que ha quedado trabada la litis, es el monto de la indemnización.
II '
1) Que circunacripta la materia de este pronunciamiento a fijar el valor del inmueble expropiado, debe tenerse en cuenta que si bien ha de respetarse en su plenitud el derecho de propiedad, acordándose al propietario una justa indemnización, que comprenda el precio le ems a la Cree del pode:
ramiento y los perjuicios por él ocasionados, la reparación no debe pasar ese límite, porque el Estado obra en bien de la colectividad, sin mira especulativa alguna.
2) Que aunque según el art. 14 de la ley 13.264, la nutoridad de los jueces sigue siendo de capital importancia en la decisión de los juicios de expropiación, ya que el dietamen del Tribunal de Tasaciones no tiene para el mismo carúcter oblignteeio, en deddable emo Je de rremodo le Elva. Cone rema de Justicia de la Nación, en el caso registrado en el diario "La Lay", de fecha 10 de noviembre del año ppdo., D. J. A. NI que cuando dieho tribunal "se expide por unanimidad, no cabe en principio, fijar judicialmente un precio distinto del de la tasación efectuada por dicho órgano'° porque en tal supuesto la intervención de al, "deja de ser indispensable para resolver la inicial de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellos en el organismo mencionado, concuerdan entre sí y con los demás miembros de él".
3) Que enel sub judice el dictamen del Tribunal puede considerarse como producido por unanimidad, no obstando a esto, el hecho de que el representante de la expropiada ante el
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:437
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