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Fallos: 214:507 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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tencia citada, coincide con circunstancias de las que existe prueba fehaciente.

Que respecto a Juan Molina no hay recurso acusatorio por lo cual, como lo expresa el Sr. Procurador General, no cabe agravación de la pena impuesta, sino sólo reforma de la calificación pues no es responsable "en grado de tentativa" sino de un delito consumado por el que sólo se le impone la, pena correspondiente a la tentativa en virtud de lo dispuesto en el art. 37, inc.

a) del Código Penal.

Que aunque estuviera probado que cuando Juan Molina acometió a la víctima ésta ya había muerto a consecuencia de la puñalada que le infirió Clemente Molina, sería de todos modos innegable su participación en los términos del art, 46 del Código Penal, y en presencia del ensañamiento con que actuó este procesado, no correspondería pena menor que la impuesta en la sentencia objeto del recurso. Por lo demás los machetazos que aplicó a la víctima siguieron tan inmediatamente a la puñalada de Clemente Molina que no cabe alegar en este caso lo dispuesto en la última parte del art. 44 del mismo Código. Juan Molina "tomó parte en la ejecución del hecho" junto con su padre Clemente en los términos del art. 45.

Que sobre la responsabilidad criminal de este procesado la "debilidad mental" a que se refiere el informe de fs. 175 vta. no configura ninguna de las causales de inimputabilidad que se consignan en el inc. 1° del art. 34 del Código Penal.

Que según su propia confesión y la de Juan Molina, —únicas pruebas directas sobre la actuación de los procesados—, Lalecori "no tocó a la víctima", es decir, que no intervino de ninguna manera en el homicidio. Si a cllo se agrega que si bien se le enteró del propósito criminal antes de llegar al lugar del hecho hasta

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-507

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