DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 315 | presume que en el lugar de la celebración del contrato a no se lo admitirá como justificación de los descuentos | hechos en el servicio de los intereses el cumplimiento | de dichas obligaciones legales, tanto importa como pre- y tender que el acatamiento de las leyes del país ha de | subordinarse a compromisos y obligaciones resultantes | de contratos privados que, además, en este caso, fueron Y concertados en el extranjero. | Que la circunstancia de haberse realizado esos con- =i tratos antes de que se creara en el país el impuesto a | los réditos modificaría los términos de la cuestión sólo | en el caso de que a causa de ello las rentas de que se E trata no podían ser alcanzadas por el nuevo gravamen, | lo cual, como quedó expresado en el primer consideran- | do, no es sostenible y, por lo demás, tampoco lo ha pre- | tendido la actora. :
Que la disposición del art. 25 de la ley 11.682 T. O. | es clara y terminante en orden a la responsabilidad de y los agentes de retención. Puesto que el agente de reten- | ción está, por serlo, obligado a "ingresar el impuesto | al Fisco", y "ser responsable del cumplimiento de la | ley" es estar obligado a responder de su incumplimien- | to, cuando el texto mencionado dispone que "'son res- ! ponsables del cumplimiento de las disposiciones de esta :
ley... los que están obligados a... ingresar el impues- ] to al Fisco", sanciona para los agentes de retención una responsabilidad respecto al pago del impuesto equi- | valente a la del contribuyente. Ello está corroborado por lo dispuesto en-el art. 26 según el cual los represen- | tantes de las personas jurídicas en el caso de omisiones 4 e hechos que importen infracción... a las disposiciones de esta ley... obligan a sus representadas, las que ; son, solidariamente con ellos, responsables por el im- :
puesto y las sanciones pecuniarias que correspondan.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:345
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