tener autorizacion espresa ú legal de dicho Banco por lo que corresponde la absolucion del demandado (ley 2, título 14, part. 3).
3" Que en vez de probarse ese estremo de la demanda, consta por el contrario de las declaraciones mismas de los testigos ofrecidos per el demandante, de la compulsa de los libros de f. 482, de las posisiones de f. 168 que los mayordomos de los vapores que se dicen aprovisionados, lejos de tener autorizacion ú mandato para contratar con Lando el suministro de provisiones eran ellos mismos los proveedores de esos buques en virtud de contrato con Don David Bruce; y por consiguiente los únicos que en virtud de ese contrato han podido ejecutar la accion de responsabilidad contra el dueño y armador á que se refiere el artículo citado del Código de Comercio.
49 Que aun esta misma accion no puede hacerse valer, cuando el capitan mandatario del dueño compromete espresamente su responsabilidad personal ó suscribe por las provisiones letras de cambio ó pagarées á su nombre (artículo 1107, Código de Comercio) y en este caso se hallan los suscritos, los que se cobran á nombre del dicho mandatario Bruce, sin designacion de la personería á cargo del dueño que se dice ser el Banco.
5 Que aun cuando se aceptara que los mencionados pagarées llenan las condiciones cuyas deficiencias se hacen notar anteriormente, habria con respecto á los pagaróes una verdadera novacion ; desde que se halla probado segun el tercer considerando que Lando era acreedor de los mayordomos y estos le habian dado en pago, documentos contra Bruce y los había aceptado; pues bay novacion en este caso, desde que hay un hecho que manifiesta la voluntad de Lando de aceptar el nuevo deudor Bruce, como es el de haber ejecutado acciones contra este tanto en el Juzgado Nacional como en el Provincial y una vez hecha la novacion, la deuda privilegiada de los mayordo
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:318
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