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Fallos: 205:674 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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mediante una operación convenida y documentada fuera de " ella, no es violatorio de los arts. 9, 10, 11 y 67 de la Constitución: p. 387.

Consumo y producción. . .

Santa Fe. —. . , 20. A falta de prueba, por parte de los constructores que utilizaron arena llevada desde otras provincias, del valor real de ese producto en el mercado del lugar de su empleo comparado con el valor de costo sin impuesto o de otras circunstancias de las que resulte que el encarecimierito representado por el , monto del gravamen, al no ser absorbido por la capacidad ad- ' quisitiva de los compradores, ha recaído sobre el costo y la ganancia con carácter de exacción, debe desestimarse la im- e pugnación de confiscatorio e inconstitucional formuleda contra el impuesto de $ 1.50 por metro cúbico de arena cobrado por la municipalidad de Santa Fe en concepto de derecho al , consumo: p. 562. . , . .

Patentes. 21. El recargo de patente establecido por la ley 3795 de la Prov. de Córdoba para las compañías de capitalización que emitan bonos o títulos sorteables, responde no solamente a un fin fiscal sino también social y no importa violación de la igualdad asegurada por el art. 16 de la Const. Nacional: p. 131.

22. Resultando de la prueba reunida en autos y corroborada .

por la intención expresada claramente en el curso de la dis- .

cusión parlamentaria, que la patente. cobrada por aplicación de las leyes 3795 y 3892 de la Prov. de Córdoba a una compañía de capitalización que emite bonos sorteables, lejos de guardar razonable proporción con la productividad del negocio gravado ha absorbido sucesivamente en cada año el 47,85, el 30,75, el 107,36 y el 115,26 de las utilidades caleuJadas sobre la base de lo obtenido anualmente por la emisión de nuevos títulos y por cuotas de títulos ya emitidos, debe oncluirse que los impuestos cobrados, salvo el que sólo absor- .

bió el 30,75, son confiscatorios y contrarios a los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional y que, por lo tanto, procede su devolución al contribuyente: p. 131. .

Territorial. .

23. Es confiscatorio y contrario al art. 17 de la Const. Na- , cional el impuesto territorial de la Prov. de Córdoba que ab- ." sorbe sucesivamente en varios años el 97,7, el 57,4, el

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-674

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