Derecho de entrar, permanecer, transitar y salir, , 8. El tripulante extranjero de un buque extranjero que por haber entrado al país para permanecer en él sin haber cum plido los requisitos establecidos por la ley'817 y los respecti- E . vos reglamentos, fué detenido por orden de la Dir. Gral. de , Migraciones, no puede invocar válidamente las garantías de Jos arts. 14 y 18 de la: Const. Nacional para oponerse a su re- , conducción al país de procedencia: p. 628. ¡ Igualdad.
9. El principio de la igualdad no resulta violado por la creación de un régimen distinto del judicial ordinario para las, causas referentes al derecho del trabajo, er tanto se organice de manera razonable y compatible con los derechos ! y garantías constitucionales, como el que establece el decreto , n° 32.347/44: p. 68. - L 10. La diversa interpretación de una ley por las autoridades , ' encargadas de aplicarla y aun por la misma en "decisiones su- ; cesivas no afecta el principio de la igualdad: p. 310. " ¡Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Administrativas, - ; 11. La limitación temporaria de los precios establecida por i la ley 12.591 en los términos de los arts. 19 y 3? de la misma, con prescindencia de lo que en cada caso particular costó el ° artículo al vendedor, no es violatoria de los arts. 14, 17 ni 28 [ de la Constitución Nacional: p. 386. , 12. La ley 4144, en cuanto autoriza al P. E. a expulsar a los "extranjeros radicados en el país, es violatoria de los arts, 14, ij 18, 20 y 95 de la Const. Nacional (voto de los Dres. Sagarna , y Ramos Mejía) : p. 434. - ! Impositivas. - .
Impuestos a los ferrocarriles. , 13. Las leyes 5315 y 10.657, en cuanto acuerdan a los ferro. carriles el privilegio de la exención del -pago de impuestos y tasas locales en las circunstancias que determinan, son constitucionalmente válidas: p. 461. - . L Procesales; - , 14, El art. 1 de la ley 927 no es inconstitucional en cuanto excluye del conocimiento de la justicia federal las causas de ..—.
menor cuantía y jurisdicción concurrente: p. 200. :
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1946, CSJN Fallos: 205:672
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-672¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 672 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
