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Fallos: 205:438 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA son privativas y no existe ni puede existir una interdependencia en el ejercicio de las mismas, que sería contrario al régimen de separación de los poderes establecido en la Const. Nacional _— considerado por la Corte Suprema, desde su creación, como uno de sus principios fundamentales (Fallos: t. 1, p. 32). Por otra parte, es de advertir la situación de verdadero privilegio .

en que estarían colocados estos elementos foráneos que son considerados por el P. E. como comprometiendo la seguridad nacional o perturbando el orden público (art. 2", ley 4144) y por el Poder Judicial como presuntos autores, o por Jo menos implicados, en un delito que compromete la paz y la dignidad de la Nación, si se admitiera la tesis de que no puede ser dispuesta su expulsión y detenidos preventivamente mientras se tramita el proceso. En éste algunos han obtenido excarcela ción y respecto de otros se ha dejado sin efecto su detención, sin perjuicio de la prosecución de la causa, de modo que se encontrarían en libertad en caso de hacerse lugar al habeas corpus. Quiere decir que podrían habitar en el país y conti- .

nuar así en sus actividades contrarias a-la seguridad nacional .

o al orden público. .

Que en cuanto a la pretensión de que el límite máximo de la detención que autoriza la ley 4144 para hacer efectiva la expulsión es de 3 días también tal teoría ha sido desestimada N por la Corte Suprema, la cual en el caso de Bernardo Groisman Fallos: t: 173, p. 135) declaró que no existe necesaria correlación entre el plazo de 3 días y el momento del embarque, desde que este último dependerá de las comunicaciones, fecha de salida .de los barcos con destino al país del expulsado o del estado de la documentación individual requerida en estos casos, circunstancias que comúnmente exceden de aquel término; doctrina que ratificó expresamente en el caso Cantor (Fallos: .

t. 180, p. 196). En este último y en el de Nauchiche (Fallos:

t. 202, p. 287) la Corte expresó también que tal doctrina no .

justificaba la prolongación sin término de la detención al —.

punto de convertirla en una pena sin ley que la autorizara; pero las circunstancias que caracterizan al presente caso permiten afirmar que aquí no se trata de la prolongación de la detención por voluntad del P. E. sino que ella obedece a he- chos provocados por los mismos detenidos, cuales serían la participación que le corresponde a cada uno de ellos, prima facie, en los delitos que se investigan en el proceso judicial.

Mediante ese hecho propio, imposibilitan el cumplimiento de la orden de expulsión, pues el P. E. no puede sustraerlos a la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-438

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