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Fallos: 205:437 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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N . DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 437 tado aquellas garantías, aunque sea en forma sumaria (Fallos:

t. 164, p. 344). Este tribunal hizo aplicación de esa doctrina en el caso Doregger (Fallos: t. 203, p. 256) confirmado por la Corte. el 19 de noviembre de 1945, la cual posteriormente la refirmó en el caso Watjen (mayo 8 ppdo.).

Que en el presente el requisito de oír al interesado y darle oportunidad de defenderse ha sido- ampliamente cumplido, contrariamente a'lo expresado por el juez a quo, pues consta en el sumario que tramita por ante el mismo juez que fué la policía federal, organismo dependiente del P. E., quien realizó todas las investigaciones que originaron el proceso judicial, instruyendo un voluminoso sumario de prevención donde todos los recurrentes fueron oídos y: tuvieron oportunidad de desvirtuar los cargos que se les formulaban, cargos que han motivado se decretara contra muchos de ellos auto de prisión preventiva como presuntos autores del delito contra la paz de la Nación, previsto y reprimido por el art. 219 del Cód. Penal. De tal manera, la orden de expulsión de estos extranjeros dictada por el P. E. por considerarlos comprendidos en el art. 2? de la ley 4144, no resulta en modo alguno arbitraria, -que es lo que ha querido evitar la jurisprudencia de la Corte Suprema a que se ha hecho referencia; y su caso es fundamentalmente » distinto al ya citado de Doregger, pues a éste no se le oyó ni se le dió oportunidad alguna de defenderse antes de ejecutarse la expulsión.

Que desaparecida en tal forma la razón dada por el juez a quo para acceder a la petición de habeas corpus, corresponde examinar los demás fundamentos del escrito de fs. 1, para determinar si' alguno de ellos puede autorizarla. Desde luego, procede desestimar la pretendida inconstitucionalidad de la ley 4144 pues la validez de la misma, aplicada con las debidas garantías, ha sido declarada ya por la Corte Suprema en la sentencia dictada con motivo del habeas corpus interpuesto en favor de los deportados en el transporte Chaco de la Armada nacional (Fallos: t. 164, p. 344).

Que tampoco puede pretenderse que el P. E. para adoptar -.

la determinación de ejercer las facultades que le han sido conferidas, deba esperar el resultado del proceso judicial y atenerse a lo que en el mismo se resuelva. Los jueces juzgarán el delito que pueda haberse cometido y aplicarán o no una pena; el P. E., al disponer la expulsión, no aplica pena alguna ni juzga delito alguno: toma una medida de seguridad basado en el poder de policía. Las atribuciones de uno y otro poder

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-437

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