DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 4 Es doctrina reiterada de V. E. que la competencia en materia eriminal se establece de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102 de la Constitución Nacional, por el lugar en que el delito resultó cometido o se intentó cometerlo; con prescindencia del sitio en que se llevaron a cabo los actos preparatorios del mismo ( 184:45 entre otros).
En la presente causa, si bien el documento testimoniado a fs. 112, que para el Juez de Bell Ville (fs. 111) resulta otorgado en jurisdición de la provincia de Santa Te, pudiera constituir el acto preparatorio de un delito, éste sólo habría podido cometerse al hacerlo servir ante la justicia civil de aquella ciudad para llegar al desapoderamiento de bienes cuya propiedad se atribuye la sociedad denunciante de fs. 2, los cuales bienes se encuentran depositados en la expresada ciudad.
El delito, pues, se habría cometido, como bien lo afirma a fs. 117 el Juez de Rosario, cuando se presentó el documento cuya falsedad se denuncia, al juicio civil, como base del mismo y a objeto de que surtiera sus efectos legales; entre otros el ya producido, de embargo en dicho juicio de los efectos en disputa.
Por lo expuesto, y fundamentos dados en la sentencia de fs. 117, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez de Instrucción de Bell Ville. Buenos Aires, diciembre 4 de 19H. — Juan Alvarez.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:435
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