trario dicen sus términos, « Todos los contratos redactados sin que sea admisible una distincion que la ley no hace, y antes por el contrario haria aparecer superflua tal prescripcion.
3" Que tal prescripcion seria contraria á la disposicion del inciso siguiente del artículo citado, que solo admite que pueda hacerse sin escritura público el pago del cánon ó alquiler, lo que evidentemente establece que se refiere tambien á los contratos de locación.
3" Que aunque por otra parte se ha alegado la quita ó disminucion del precio de arrendamiento estipulado, no se ha producido mas prueba que la propia confesion del ejecutante y esta tiene que ser tomada como la ha prestado, es decir que fué una rebaja oficiosa y mientras estimase el declarante conveniente, de que resulta que no se ha probado, ni convenio de rebaja, ni menos que fuera fundada en mejoras hechas por el inquilino, como correspondia hacerlo al que iniciaba la quita ó convenio alegado.
Por estas consideraciones, fallo no haciendo lugar á las excepciones alegadas, ordenando en consecuencia se lleve adelante la ejecucion hasta el pago de lo que se cobra, con los intereses y costas.
Hágase saber orijinal y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
Fallo dela Suprema Corte.
Buenos Aires, Agosto 17 de 1878.
Vistos, por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja noventa y dos, satisfechas estas y repuestos los sellos, devuélvanse.
4. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ, —
O. LEGUIZAMON, — ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:277
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