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Fallos: 20:273 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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Resulta de ellos: Que el ejecutado para enervar la fuerza ejecutiva de la escritura anunciada ha puesto la excepcion de compensacion, fundándose en la cuenta corriente ú f. 25 y alegando, si bien sin formular por ello especificamente excepcion alguna, ni comprenderlo tampoco en la conclusion de su escrito, que el documento en que se basa la ejecucion es líquido 4 mérito de haberse otorgado él antes del arreglo general de cuentas entre su parte y el ejecutante y sin perjuicio del resultado de la liquidacion y "Considerando : Que ya sea que se clasifique la excepcion alegada de compensación que es el carácter con que el ejecutado la opuso y contestó el ejecutante, ya de pago con el cual ha querido aquel distinguirla últimamente ella no ha sido justificada como correspondia, y debe por lo mismo ser rechazada.

Que la alegacion relativa á lo ¡líquido del crédito, aún cuando se consider e como una excepcion, no obstante no haber sido opuesta en forma ni calificada de modo alguno, se halla igualmente improbada, pues el documento público en que se basa la ejecucion se refiere á una suma perfectamente líquida y exijible desde luego por ello y por ser la obligacion de plazo vencido, sin que se haya justificado lo contrario, pues no es bastante con arreglo á derecho el erimento privado de f. 26, en que la alegacion se ha fundado. .

Por tanto declaro infu=:dida la oposicion del ejecutado y en consecuencia que debe llevarse adelante esta ejecucion con costas á aquel y repóngase el paper.

Calisto. $ de la Torre.

Falle de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Agosto 13 de 1878.

Vistos: se confirma por sus fundamentos el auto apelado de r. xi 19 .

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-273

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