ajustado en el contrato principal, los pastos consumidos mas bien son en beneficio del dueño de los ganados, miéntras estos no se entregaban en el Tunuyan ó Aconcagua que del comprador de ellos, por la razon que la operacion de herrar redunda en provecho directo de Bustos una vez que la esperiencia de muchos años nos ha enseñado que los arreos que se conducen por la Cordillera no llegan sanos y salvos en su totalidad sinir calzados con la herradura. Siendo, pues, el objeto de esta operacion facilitar á Bustos el cumplimiento de su contrato para evitar en los puntos de entrega el menor número posible de animales de desecho, es claro pues, que el cargo que abraza este capítulo no es legítimo, y que por lo tanto no debe figurar su cuenta.
Esceptuo de esta regla los pastos que comieron en la ciudad elarreo de vacas que partió para Chile el año pasado por la via de Uspallata, con mas el perjuicio de animales estropeados, y gastos de peones que se hicieron miéntras estuvo demorado el arreo por causa que el apoderado Correa escusaba dar el aviso á Bustos so pretesto que el ganado era flaco ó no de recibo, cuando sucedió todo lo contrario, como se acredita por el reconocimiento que se hizo del ganado. La demora en la marcha á Chile, ocasionada porla falta de aviso, y mas que todo, por no haberse rendido la fianza de resultas que acordó el Juzgado que debia otorgar el ejecutante, produjo gastos y perjuicios que Bustos protestó en tiempo, segun aparece de sus escritos corrientes 4 fojas 151 y 153 que es llegada la ocasion de resolver sobre ellos, conforme al decreto de 4 de Marzo del año pasado, foja 152.
En consecuencia de este capítulo declaro que son de legítimo abono dichos pastos, salarios de peones durante la demora y resarcimiento de perjuicio por lo que se estropeó algun ganado,
CAPÍTULO V.
Cargo por descuido.
Si hemos de estar á la prescripcion de nuestras leyes mercantiles no cabe duda que Manterola hizo mal corí demorar la devolución de los pagarés que debia satisfacer D. Luis E. Tello, de
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:483
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