DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LJ
ordinario, revistiendo tal carácter las cámaras de ape- , lación que deciden la cuestión federal incluída en el pleito —Fallos: 86, 324; 190, 21; 191, 364 entre otros.
Que sin einbargo, en casos de excepción, cuando la Suprema Corte provincial revoca, por alguna de las vías mencionadas, el fallo de la Cámara, favorable a la parte que planteó la cuestión federal debatida en la causa, se ha admitido, contra la sentencia revocatoria, el recurso extraordinario, con el fin de evitar de la única manera posible la frustración del derecho nacional invocado por el apelante —v. Fallos: 190, 466; 191, 125 y los allí citados.
Que el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia citada, que corre a fs. 260 de los autos principales, si bien revoca el fallo de la Cámara —de fs. 222— por vía de recurso de inaplicabilidad de ley, no desconoce derecho federal alguno que acordara esa decisión. Pues se limita a atribuir la indemnización a otro titular, sin tratar la defensa de prescripción —que la demandada opuso sobre la base de razones de derecho federal— y que una resolución anterior había ya desestimado, Que de acuerdo con lo ya expresado, la sentencia de la Cámara pudo y debió ser objeto de recurso ex traordinario a los fines de que a esta Corte le fuera dado conocer en la causa.
En su mérito se desestima la queja interpuesta por la Corporación de Obras Públicas Financiern y Comercial —Lemmi, Tiribelli y Cía—. Hágase saber; devuélvanse los autos elevados como mejor informe f al tribunal de su procedencia. Repóngase el papel y arolióveso. Ronerto Rererro — AnToN1o Sa- ú GARNA — F. Ramos Mesía, 4 e pr
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:79
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