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Fallos: 196:647 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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a los arts. 14, 19, 20, 28, 33 y 67, inc. 28, de la Constitución Nacional, en cuanto impone, para el ejercicio del derecho de reunión, el requisito de la previa autorización policial, lo que importa supeditar ese derecho al arbitrio judicial.

Que esta Corte ha deelarado que "es legítima la obligación de dar aviso previo cuando la reunión ha de realizarse fuera de la vía pública porque de la aglomeración de personas pueden resultar perturbados el orden y la tranquilidad públicos"" —191, 197; 193, ?44— y si en el presente caso la reunión cra numerosa, se había solicitado permiso o dado aviso, el recurrente en su escrito de fs. 149 no es categórico, y la autoridad había permitido la reunión con indicación de lugar, día y hora, que no se afirma no fueran los indicados por los organizadores, es indudable que el derecho de reunión no ha sido desconocido. Los recurrentes son penados en razón de que se han reunido fuera de la hora convenida, impidiendo, con un engaño, la legítima vigilancia policial para guardar el orden, vigilancia que se había ordenado en virtud de la gestión de los mismos organizadores.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia reeurrida de fs. 142 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvanse, debiendo ser repuesto el papel en el juzgado de origen.

Roserro REPETTO — ANTONIO Sa
GARNA — B. A. NAZAR ANCHO-
RENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-647

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