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Fallos: 196:272 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ne 272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a: bienes a título oneroso, una trasmisión gratuita, Con ello se NR evita pagar el impuesto mayor que grava el acto oculto, Pero ta en tales casos la actividad del fiseo, mediante aquella acción, K no tiende a obtener una declaración de simulgeión del acto e aparente, porque le es indiferente que subsistan sus efectos.

he con relación a las partes, su interés se limita a obtener el rehe conocimiento judicial de que se ha inenrrido en una contraDer vención al régimen impositivo legal. Tal es el enso en -- »nen E En autos, No es la acción ejercida por el fiseo la de simulación E regida por el Código Civil, euya finalidad es la declaración ús de nulidad del acto impugnado con la consiguiente trascena, dencia patrimonial para las partes por los efectos retroacti| yos de la misma, (art. 1980), sino una acción especial estaE blecida por una ley administrativa, con propósitos de política | 7 fiscal. Los intereses tutelados por dichas acciones son, pues, E de distinta índole: de orden privado los de la primera y de : derecho público los de la ima, E Coineidiendo con esa orientación fiscal enunciada, diver| sas legislaciones impositivas en el país han incorporado pre ceptos análogos al en examen (arts. 36 de la ley 4190 de la y Prov. de Ds, Aires; 27 de la ley 966 de Mendoza ; 30 de la ley | respectiva de Catamarca). En la Capital Federal, la ley vi.

E gente establece como la local, un régimen especial para la E prescripción de dichas acciones (art, 1? de la ley 11.585), Tratándose de un régimen relativo a la percepción de los impuestos, resulta incuestionable que es una materia propia de la legislación local Carts. 105 y 106 de la Constitución Nacional. Conf. fallo de la Corte Suprema de la Nación, en — $. A., t. 53, p. 281), Con arreglo a lo expuesto, resulta ineludible concluir | que la acción ejercida por el fisco en atitos está sujeta a la prescripción decenal establecida por el art. 6" de la ley 2855, Preseripción aplicable tanto eu lo que respecta al impuesto como a la multa, por tratarse de una infracción a tina ley impositiva, que revistiendo estrictamente el carácter de fiscal, se halla excluida del réximen de la ley penal. (conf, fallo de Cám, Civil 1° de la Cap. en "La Ley", t. 4, p. 480), Por ello, doy mi voto por la negativa, Los señores vocales doctores de la Puente y Aguilar To.

rres, se adhieren al voto precedente por análogos fundamentos.

Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-272

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