DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 29 " la falta de intervención de la justicia, porque se ha pre visto oportunamente para que los jueces revisen el pronun" ciamiento administrativo", agregando que "como la doble instancia judicial no es precepto constitucional", la ley atacada no vulnera el "principio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional ni el de la inviolabilidad de la defensa en juicio", Agregaba el alto tribunal que "la faenltad otorgada al Departamento de Trabajo era un complemento natural y necesario de las funciones administrativas que la ley de creación le otorgaba".
3 A ello debe agregarse que la intervención del Departamento de Trabajo sólo se produce —en el caso del ineiso impugnado— cuando hay expresa conformidad de la parte patronal con su obligación de indemnizar, lo que implica 16gica y naturalmente la ausencia de reparos legales a la indemnización; reparos que por su naturaleza téeniea obligarían la intervención de los tribunales de justicia. Por atra parte, la interveneión de este poder está ampliamente garantizada en la ley N° 4548; no súlo por lo dispuesto en el art, 67 —apelación del promneinmiento— sino especialmente por el contenido en el art. 84, que otorga la facultad a mnbas partes litivantes de someter a la justicia, enalquier enestión que haya sido resuelta por el Departamento en contra de sus intereses.
E-te recurso, al que se ha dado la denominación de apelación preventiva, permite una amplia intervención judicial que abarea todas las etapas del procedimiento.
4 En enanto a los reparos heehos al procedimiento se guido en este juieio, la no interposición en tiempo y forma del recurso a que alude el recordado art. 84, impide se modifique en esta instancia. Por lo demás, la les°ra del expediente demuestra acabadamente la justicia del ¡ mnciamiento contenido en la sentencia recurrida, el que se ajusta en un todo, no silo a los preceptos legales, sino también a las constaneias agregadas al expediente, en el eurso del cual la parte que se dice agraviada tuvo tna amplia intervención sin aportar durante la secuela del mismo ningún elemento que desvirtuara las pretensiones del obrero, 5 Cabe modificar el pronunciamiento sólo en lo que se relaciona a la obligación de depositar la suma a la que ha sido condenada en el Baneo de la Provincia de Ruenos Aires por enanto en ese sentido se aparta de lo dispuesto expresamente por la ley nacional N" 9686. la eunal de aenerdo con lo que dispone el art. 31 de la Constitución Nacional tiene preferente aplicación a enalquier disposición provincial.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:329
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