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Fallos: 19:459 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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te el año acordado para el cumplimiento de la condicion resolutoria.

7" Que si bien cuando una cosa es vendida á dos, se hace dueño de ella el segundo comprador que ha entregado el precio y recibido la cosa vendida, es indispensable que el vendedor sea dueño de ella al venderla ; lo que no ha sucedido en este caso, pues que Galindez no lo era cuando vendió los campos á Iturraspe; habiendo dejado de serlo desde que los vendió á Otero y C° y no cumplió la condicion resolutoria de la venta ; quedande por consiguiente espedito el derecho reivindicatorio á Otero y €° para demandarlos de su actual poseedor, (leyes 19 y 50, título 5, partida 5").

8" Que si Otero y €° fueron avisados de la venta que se proponia hacer Gulindez á Iturraspe, optando por no quedarse con los campos por el precio ofrecido por este, ello no importa otra cosa que la renuncia de un derecho que les acordaba el contrato; sin que esa renuncia implicase despojarse del derecho establecido por ese mismo contrato, y esencial al paeto, de ser precisamente reintegrados del precio que habian dado por aquellos.

9" Que el fallo muy acertado y ejecutoriado que se registra en el espediente acompañado 4 f. 51 vta, solo se limita, como debió ser, á declarar improcedentes los interdictos de undevi y precario, sin reconocer por él derecho alguno de propiedad á Iturraspe sobre los terrenos comprados por este ú Galindez, 10" Que en consecuencia de todo lo espuesto, y no habiendo el vendedor retraido los campos durante el año del pacto de retroventa ; pero ni habiendo hasta hoy devuelto á los compradores Otero C° el precio que recibió por ellos, subsiste en toda su fuerza el primitivo contrato de venta á favor de los mismos, como si se hubiese celebrado pura y simplemente, sin la condicion resolutoria que no se ha cumplido. Doctrinas todas las espuestas, que están de acuerdo con el derecho vigente — al

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-459

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