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Fallos: 189:335 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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dedueir oposición al registro de una marca similar pues ese registro y explotación acreditan un interés legítimo en que dicha marca no se conceda, doctrina también apical al sub judice, en el que la marca, si bien no es la misma, como en el caso resuelto por la Corte Suprema, es confundible por su similitud y, por consiguiente, eficaz para lesionar los intereses del propietario de la anteriormente registrada.

Que en autos se ha demostrado que la explotación con éxito ereciente e ininterrumpido de la marca " Philco", du«rante varios años, ha formado una clientela que constituye un eapital sui generis, una verdadera propiedad susceptible de valor, y este bien patrimonial, obra de años de trabajo comercial, no puede ser utilizado por otra persona —eomo oeurriría de permitirse una marea easi igual que haría ereer al consumidor que se trata del mismo producto, con una pequeña variante en su signo distintivo— sin que ello deje de importar un "enriquecimiento sin causa d un acto jurídico contrario a las buenas costumbres" — Corte Suprema, fallo citado.

Que siendo ello así, la oposición deducida por la sociedad, que fué propietaria de la marea " Phileo", no sólo se justifica con la lesión que pueden sufrir sus intereses comerciales, protegidos por la marca, sino que también se funda en el posible perjuicio del consumidor, dada la posibilidad de que éste adquiera el produeto de la sociedad actora en la inteligencia de comprar el de la demandada, situación que no debe dejar de tenerse en cuenta toda vez que la ley, aunque en forma indirecta, tutela también estos intereses.

Que por ello debe revocarse la sentencia que desestima la referida oposición, y existiendo gran analogía entre las marcas "Phileo" y ""Philico"', lo que impide su coexistencia, como se expresa en el fallo en recurso y no dejan de reconocerlo las partes, corresponde hacer lugar a la reconvención deducida, Por estas consideraciones, se declara fundada la oposición formulada al registro de la marea "' Philico"° solicitada por acta N' 147.164 revocándose la sentencia apelada, en esta parte, y en la que no hace lugar a la reconvención deducida, la que se admite, debiendo en consecuencia concederse la marea " Philco" pedida por acta N" 149.000. Costas de ambas instancias en el orden eausado. — Ezequiel S. de Olaso, — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio. — J. A. González Calderón, — NN. González Tramain,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-335

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