rios contra F. C. Midland de Buenos Aires" (J. A., tomo 58 pág. 763 ), que ""para establecer el remanente que las empresas ferroviarias deben entregar a la Caja de la ley 10.650, según el artículo 1, inciso s) de la ley 11.308, son compensables los superávit y déficit de sus diversos ejercicios anuales".
7 Con la dicha interpretación concuerda también el de ereto del P. E. de fecha 19 de febrero de 1925 (ver fs. 4 del expediente 14.897-J-1934-M, O. P.) según el enal "la cuestión debe plantearse y resolverse dentro de tal eriterio legal, es decir, el de la aplicación general del aumento que se haya antorizado y de que trata el artículo 59 de la ley de jubilaciones ferroviarias, dejando establecido que las empresas puedan renunciar a ese aumento o pedir su disminución si lo consideran excesivo, pero siempre dentro del eoneepto básico de que esa renuucia o pedido de disminución no ha de formularse para determinadas tarifas, pues suprimiéndolo en unas o dejándolo subsistente en otras, se ercaría un recargo en contra de ciertos produetos que no coineide con el propósito generalizador de la ley", En base a éste y otros argumentos el decreto declaraba bien fundado el rechazo hecho por la Dirección General de Ferrocarriles, de algunas tarifas que sostenían exenciones parcinles al recargo del 5, sin perjuicio de que las empresas pidieran la disminución con carácter general del recargo o hicieran renuncia total del derecho al mismo, debiendo de todos modos en uno u otro caso eumplir en un todo con las obligaciones impuestas por el inciso 5 del artículo 9 de la ley 10,650, Este decreto estaba en lo justo. La ley autorizó a las empresas a elevar las tarifas con el objeto de que su cumplimiento no les resultara gravoso. El quantum de la elevación y su aplicación más o menos general quedaba en definitiva sujeto a lo que resolviera el P. E. y éste autorizó una Sevción Et.
neral del 5 por ciento sobre los fletes de cargas y hacien:
O las empresas aceptaban este régimen in tolum en cuyo censo debían no tanto el 8 de los sueldos indicados por el artículo 9", inciso 5, sino al monto total del aumento tendiente a conseguirlo, y que en el propósito de la ley debía variar en cuanto lo excediese o no alcanzara ; o lo rechazaban en euyo caso renunciando las empresas al aumento oe sujetas estrietamente a lo dispuesto en el artículo 9, inciso 5, quedando cumplido el Estado en su obligación de no alterar la ecuación financiera de la concesión, en manera de impedir una retribución justa y razonable de los capitales con la misma alter
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:165
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