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Fallos: 182:414 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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como la opinión de diversos antores, afirma «que la :1speeción eremda por el decreto de referencia no repre senta un servicio que beneficie exclusivamente a los establecimientos industriales, por lo que no prede md mitirse en enso alguno que esté a cargo de ellos el eva vamen necesario para st realización.

Cita en apoyo de cu derecho los arts. 18, 19, 67, 86 ines. Y y 15, de la Constitución Nacional; 9, 24, 37, 48, 99 y 141 de la Constitución de lu Provincia de 1859 y los arts. 9, 22, 53, 44, 1 y 157 le la de 1934; y termina manifestando que hahiéndo-e efectuado el pago sin emu si lícita que lo justifique, proeece la repetición de acuerdo alo dispuesto en el ort. 792 y concordantes del Cádizo Civil, por lo que pide + haga Tugar a la de manda con intereses y costas.

Que a fs, 30 contesta la demanda don Armando A.

Gómez, en representación de la Provincia de Buenos Aires.

Niega los heebos invocados por la netora y sostie ne que la ley N> 4070 y si decreto reglamentario han sido dictados por la Provinera en ejercicio de su poder de policía, para ¿mrantizar la salubridad pública eontrolando la elaboración de los produetos alimenticios y no establecen gravámenes a los industriales sino que se limitan a fijar un derecho de inspección en comporsación de un servicio directo que ellos reciben.

Niega que la ley y el decreto sean violatorios de disposiciones constitucionales y termina solicitando que se rechace la demanda con costas.

Que después de abierto el juicio a prieta Ins pr tes presentaron el eserito de fs, 45 en el enal la demendada reconoció la exactitud de los hechos invocados por la actora como Fundamento de str acción, por lo que ésta desistió de la prueba pendiente, solicitámlose ln devolución del respectivo oficio dirigido al Juez Fede

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-414

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