Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 171:438 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

Que este Tribunal en numerosos pronunciamientos ha sintetizado su doctrina así: Siendo las provincias personas jurídicas de existencia necesaria, no pueden ser privados de los elementos indispensables de que depende 5 vida y su desarrollo político y económico (Fallos: tomo 150, pag. 218: t- 131, pag. 207; 1 125, púg. 207; t. 125. pág. 212; 1, 98, pág. 224 y docrrina del fallo. tomo 124 pág. 379 ).

La ley N" 3952, muy posterior a la vigencia del Cóñigo Civil, ha establecido otra excepción, pero únicamente a favor del Gobierno Federal, al disponer que las decisiones que pronuncien los jueces no tendrán carácter sino meramente declarativo (ley del 6 de Octubre de 1900).

Esta excepción sienta un principio que coincide con la doctrina francesa, preconizada, entre otros, por el profesor Jéze que la ha expuesto en la crítica formulada al fallo de este Tribunal del 25 de Septiembre de 1925 (mensaje del Gobernador de Mendoza a las Cámaras Legislativas de Septiembre 15 de 1932 en que está transcripta).

Esta doctrina sostiene que ningún poder que no sea el Legislativo puede disponer sobre la forma, ticapo y orden en que deben ser pagadas las deudas del Estado o del mmicipio, Que es el poder único, por la naturaleza propia de sti misión y por el aleance de sus facultades, que está en condiciones de ordenar las finanzas públicas dentro de un plan de conjunto que contemple los múltiples intereses que se ponen en juego y las posibilidades de que se puede disponer, El interés primordial del buen servicio público, el derecho, más o menos amplio, del acreedor particular, respecto al Estado y respecto a los demás acreedores.

los recursos que es posible obtener, según las circunstancias de cada enso, para solventar las deudas, son tópicos diversos que han de estudiarse separada y conjuntamente, para que las resoluciones o providencias que se dicten no tengan el efecto de perturbar la buena ordenación de las finanzas del Estado, o de perjudicar el servicio público, o de menoscabar o anular un interés

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 171:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-438

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos