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Fallos: 171:421 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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habiéndose observado con fundamento que las imposiciones que prescindan de aquellos no serían impuestos, sino despojos" (Fallo del tomo 115 pág. 111 ). O como lo dice otro fallo, ese poder "está sujeto al control de ciertos principios que se encuentran en su base misma; debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos, y los impuestos deben establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y unformidad, a fin de distribuir con justicia la carga. Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros jropósitos, no sería impuesto, sino despojo.

tomo 98 pág. 52 . Cita pertinente de Story 5' edición, complementada por Cooley, párrafo 1955).

Esta doctrina tiene su confirmación en el fallo del tomo 101 pág. 396 , en que se declaró que "la garantia de igualdad no impide entregar a la discreción y sabiduría de los gobiernos, con amplia latitud, la facultad de ordenar y agrupar los objetos de la legislación, distinguiendo y clasificando; pero a su vez el nuevo hecho de la clasificación no es bastante por sí solo para declarar que una ley no ha violado la garantía del art. 16; es indispensable, además, que para ello se haya basado en alguna diferencia razonable y no en una selección arbitraria" (Concuerda con el fallo tomo 149 pág. 417 ).

Tiene su confirmación, igualmente, en el fallo del tomo 138 pág. 313 , en que se dijo: que la garantia del Art. 16, en asunto impuestos, era para impedir que se restablezcan distinciones "con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como sería si se hiciera depender de diferencias de color, raza, nacionalidad, religión, posibles con los deheres de los ciudadanos como contribuyentes".

Puede agregarse lo que el Juez Bradley decía, al afirmar que se podía gravar de diferentes maneras la propiedad raíz, "tales regulaciones y otras de semejante carácter, en tanto se mantengan dentro de límites razonables y del uso general, están dentro de la discreción de las Legislaturas" (Tomo 170, U, 5, 283).

Cooley en su notable obra "Taxatión (4 Edición ChicagoCallaghan and Cía. 1924, Volumen 1", pág. 717, párrafo 335), se

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-421

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