porque no es lo mismo afectar aquella parte de los recursos que son necesarios para el sustento y bienestar de una familia, que sustrae de una renta cuantiosa una parte proporcionalmente igual :
en el primer caso, hay un esfuerzo que puede llegar al sacrificio ; en el segundo, no se deja sentir siquiera en las condiciones en que se desenvuelve la vida del contribuyente, Es justo y conveniente.
entonces, la aplicación de una escala progresiva.
Dicha doctrina ha sido aceptada por este Tribunal en diversos fallos (caso Diaz Vélez v. Provincia de Buenos Aires, Tomo 151, púg. 359 y otros).
Pero conviene hacer notar que según ella, se mueve la escala siempre al ritmo del valor o de la riqueza que representan los bienes imponibles, Es verdad "que la creación de los impuestos, elección de los objetos imponibles y formalidades de percepción, son del resorte exclusivo de las Provincias, cuya facultad sobre este particular, tiene la propia amplitud que su poder Legislativo, ya se trate de personas, propiedades, posesiones, franquicias, privilegios, proiesiones o derechos; siendo indudable en la doctrina que ellas pueden exceptuar de gravamen a determinadas clases de hienes, o hacer que este recaiga de diversa manera sobre los distintos ramos «del comercio, ocupaciones o profesiones; determinar el monto de dicho gravamen por el valor de la propiedad, uso de poder de producción, etc., etc., sin que los tribunales de la Nación puedan declararlos ineficaces a titulo de ser opresivos, injustos e inconvenientes si no son contrarios a la Constitución Nacional". ( Fallos, tomo 105 pág. 273 ) y también que la igualdad preconizada en el Art. 16 de la Carta Fundamental, importa en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallo, tomo 132 pág. 198 y los alli citados).
Pero es igualmente cierto que "el poder para crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran et su base misma, v entre otros, que la carga se distribuya con justicia;
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 171:420
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-420¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 420 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
