hijos adulterinos carecen de padre y madre, sin más excepción que la de estar habilitados a pedirles alimentos hasta la edad de diez y ocho años y cuando estuviesen imposibilitados (Fallos, tomo 154 pág. 421 ; tomo 164, púg. 208).
En su mérito pido a V. E. se sirva confirmar la resolución apelada.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 24 de 1934.
Y Vistos: - Considerando :
Que de acuerdo con los antecedentes de autos la cuestión planteada se reduce a establecer si el beneficio del art. 38 de la ley 10.650 comprende a los hijos reputados adulterinos por la ley civil.
Que este tribunal ha consignado en diversas oportunidades que "las leyes de jubilaciones y pensiones de empleados y obreros ferroviarios, no han rectificado el principio general de derecho Civil, según el cual los parientes en grado hereditario suceden al causante en sus derechos transmisibles y simplemente han introducido algunas modificaciones circunstanciales".
"Que en las disposiciones de la ley número 10.650 respecto a las personas que tienen derecho a percibir pensión, no se encuentran expresa o implicitamente derogados los articulos 342.
344 y concordantes del Código Civil que excluyen a los hijos adulterinos de los derechos que en este juicio se reclaman".
"Que es de notar especialmente que el artículo 39—in fine— de dicha ley, comprende en el derecho a gozar de la pensión ferroviaria a los hijos naturales, lo que en todo caso vendrán a reducir únicamente a ellos y a los legítimos el concepto de la pa
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:196
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