apelada de fs. 16. Devuélvanse sin más trámite: — B, A, Nasor Anchorena. — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio, — J.
A. González Calderón.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 7 de 1934.
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido en estos autos es procedente por haberse puesto en cuestión la inteligencia que corresponde atribuir al art, 39, inciso 2" de la ley 10.650, siendo la resolución dictada por la Excma. Cámara Federal contraria al derecho amparado en esa ley.
Como lo he manifestado en un caso análogo, la disposición controvertida, al establecer que tienen derecho a pensión los hijos solamente, alude ineguivocamente a los hijos legítimos siendo en esa inteligencia que se ha agregado el adverbio "solamente" a la mención de los hijos, a fin de correlacionar dicho inciso con lo que dispone el inciso 1", que acuerda pensión al viudo o viuda incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos, de manera que, a falta de viudo o viuda no encontrándose éstos en situación de incapacidad, la pensión se otorga a los hijos excluyendo al cónyugue sobreviviente.
De los hijos habidos fuera del matrimonio se ocupa el mencionado art. 39 en el acápite final al disponer que los hijos naturales, reconocidos o declarados tales por sentencia judicial, gozarán de la parte a que tengan derecho con arreglo a la legislación civil, lo que implica extender el beneficio de la pensión únicamente a los hijos naturales que se encuentren en las condiciones indicadas, con lo cual quedan excluidos los hijos de diversa denominación, debiendo entenderse que al dar vigor la ley número 10650 a la legislación civil, adopta el principio de que los
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:195
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