DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 385 dicación" (fs. 119) porque la Dirección General de Ferrocarriles, ante la cual pudo y debió llevar el señor Gómez Rincón st reclamo (art. 71 inciso 10 y arts. 74 y 75 de la Ley N" 2873 habría ofrecido la prueba auténtica.
Que, aun sobre la hase hipotética de existir orden admini trativa de cercar el costado de la vía a que estos autos se refi ren. y de existir un cerco o alambrado defectuoso,-cabe advertir —eomo lo hace la Cámara a que— que la obligación del incis 7° del art. 5° de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales, y consagrada en resguardo del huen orden y seguridad del t porte ferroviario y no como servidumbre en favor de los y pietarios linderos, desde que si este último fundamento lo i formara, como pretende la parte actora, no habría justicia mi rantia de igualdad en dejar que el P. E, limitara a determi sitios el cerco de resguzrdo pues pocos o muchos, en cantidad calidad, todos los hienes que pueden ser afectados por el t sito son respetables. La interpretación de la Cámara u quo es hh que surge de la doctrina y la jurisprudencia extranjera: Pipid, en la obra y lugar citados dice: "Para los ferrocarriles públic:
los cierres o cercados están preceptuados en interés erclusivo d del ferrocarril": Picurd, en la página 130 de la obra que se me! cionó antes, afirma: "En el estado actual de la legislación el vintco objeto de los cierres o cercados es el de concurrir a la seg ridad de la explotación ; los linderos no están descargados ni « cuidado de velar para que sts ganados o animales no peniet en la vía, ni de la responsabilidad civil de accidentes o por «añ y perjuicios que puedan resultar de la introducción de ani en el recinto de la vía": y la "Corte de Apelación de Dijon", Junio 21 de 1928, en perfecta concordancia con el Tribunal de Comercio de Lyon en 16 de Marzo de 1928, resolvieron en exe sentido, expresando la primera en un caso igual al de autos: ° lo tanto, si un caballo escapado de la vigilancia de su amo, tra en la vía férrea, sea porque el cerco es insuficiente o po que presenta una solución de continuidad. y es destrozado por tren, el propietario de dicho caballo no puede demandar a compañía la reparación del perjuicio que ha sufrido porque €
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:385
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