acuerdo con el inciso 3" del art. 14 de la Ley N' 48 y art.
de la Ley N" 4055, procedente la apelación exiraordinaria; lo «que, oido el Señor Procurador General se declara.
BR) En cuanto ei fondo del asunto:
Que la disposición precitada de la Ley Ny 2873 comagra, como de las empresas ferroviarias una obligación condicional, la de cercar los costados de sus vías, en los lugares y en la extensión que determine el Poder Ejecutivo, invirtiendo los términos de otras reglamentaciones extranjeras en las que la obligación de cierre o cercado es general y solo pueden exceptuarse las líneas 0 secciones o sitios que asi lo resuelva la autoridad administrativa. (Conf. Picard, "Les Chemins de Fer".
págs. 108, 130 —Leyes francesas de 27 de Diciembre de 1880— de 26 de Marzo de 1897; Pipia, "Diritto Ferroviario" N° 173, pág. 212. Ley italiana de 20 de Junio de 1908), El actor no alegó, en el escrito de demanda, la existencia de resolución administrativa que ordenara el cierre por cerco u otro medio del costado de la línea férrea frente a su propiedad y se limitó a manifestar que "a pesar de la correspondiente queja admínistrativa, el ferrocarril no ha cumplido con su obligación fun«damental de alambrar a los costados de la vía en la citada propiedad, requisito que es tán indispensable, no solumente del punto de vista legal, sino por un elemental principio de previsión y a fin de evitar los accidentes que es lógico suponer" is. 6). Tampoco en el curso del juicio imtemó traer a los autos esa resolución administrativa, recaudo juridico indispensable de su acción (art. 91, Ley N" 2873), tanto más cuanto que la demandada negó todos los hechos y fundamentos de aquella (fs. 11, letras a), b) y €). De la circunstancia de clegar el ferrocarril que tenía alambrado al costado de la vía, no se induce legalmente la existencia de orden del P. E., porque pudo construirlo por su propia decisión, en resguardo de la seguridad del tránsito y tráfico en sus líneas: tampoco puede argumentarse con "la enorme dificultad en que se encontrarían los particulares para acreditar en cada caso la existencia de esa in
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:384
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