expropiada, atravesando campos poblados de haciendas, pue «an, sin responsabilidad, destruir con sus máquinas o locomotoras los ganados que llegaran a penetrar en aquella, como no puede hacerlo ningún vecino en análogos condiciones, sirviéndose de elementos de cualquiera clase que pudieran tener un efecto destructor, desde que el dueño de las haciendas no pierde su derecho de propiedad por el hecho de que ellas penetren en fundo ajeno. El daño causado a los hienes de otro, sea por la propia acción individual o por las cosas de que 5: sirve, trae la obligación de repararlo. (Art. 1109, 1110 y 1113 del Código Civil). Más aún cuando proviene del incumplimiento de an deber. (Art, 1074 del Código Civil).
Es cercible que estos conceptos no fueron olvidados por el P. E. al dictar la Ley N' 2873.
Si se aceptara la doctrina contraria, lo lógico habria sido que se hubiese establecido que. en la expropiación de los terenos necesarios para asentar las vias férreas, debía ir siempre comprendido el costo de los alambrados a construirse, a uno y otro costado de las mismas, con más los fuertes ¡gastos de conservación, como una necesidad ineludible creada al expropiado por el objetivo mismo de la expropiación; pues está en el espiritu de la Ley 189 el que todo perjuicio que sufra o vudiera sufrir el expropiado por causa de la expropiación debe ser indemnizado por el expropiante. (Art. 16). Es bien sabido que la explotación ganadera se hace imposible cuando un campo es atravesado por una linea férrea y no tiene el resguardo de los alambrados, y que éstos una vez construidos, deben ser constantemente vigilados y reparados, expuestos como están a los incendios que producen las locomotoras con frecuencia.
Que si aquella tuviera que ser la solución, recargaria sen- , villemente la construcción y explotación de los ferrocarriles, si se comidera que, no por haber dado esa fuerte indemmización a los expropiados, dejarían las empresas de sentirse en :
la necesidad de alambrar sus vias por su cuenta, ;a que 10
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:380
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